EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN
Las normas tributarias colombianas establecen que las instituciones, sin importar si son de carácter público o privado, dedicadas a la educación no son responsables del impuesto sobre las ventas, este beneficio fiscal puede ser encontrado en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, que de manera expresa consagra lo siguiente:
“Las instituciones de educación superior,
los colegios de bachillerato, y las instituciones de educación no formal, no
son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u
oficiales de educación superior tendrán derecho a la devolución del IVA que
paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante
liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el
reglamento.”
Como se puede observar no hay lugar al pago del IVA, pero adicionalmente tienen derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas que hayan pagado, y dicha devolución se encuentra sujeta al procedimiento que establece el Decreto 2627 de 1993; en el Estatuto Tributario (artículo 476) también se define a la educación como un servicio excluido del impuesto sobre las ventas para la siguiente clase de instituciones: establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidas como tal por el Gobierno Nacional.
La exclusión en el impuesto sobre las ventas también se extiende a los servicios de educación prestados por las personas naturales a los establecimientos antes mencionados, y a los siguientes servicios prestados por las entidades de educación ya citadas: restaurante, cafetería, transporte y los que se presten en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994; la exclusión también es aplicable a los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes, para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.
El procedimiento de devolución, como se dijo anteriormente, es el que se encuentra fijado por el Decreto 2627 de 1993, siendo necesario que cada institución liquide bimestralmente el impuesto efectivamente pagado, los cuales están definidos como enero-febrero, marzo abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre; la solicitud de devolución debe ser presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a más tardar, el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo.
Los requisitos para la devolución son los establecidos en el artículo 4º del decreto: presentación en forma personal por parte del representante legal de la institución, presentación dentro del plazo establecido y en la dirección seccional correspondiente, adjuntar a la solicitud certificación del ICFES no mayor a seis meses, donde se acredite la representación legal de la institución y su carácter educativo; certificación del contador o revisor fiscal en la cual conste la identificación detallada de las facturas de adquisición de bienes, servicios e insumos gravados con IVA, en las cuales se indiquen los datos de quien prestó el servicio o vendió el insumo, el valor total del impuesto pagado objeto de devolución y en las facturas debe estar debidamente discriminado el impuesto sobre las venta; es necesario que los bienes o servicios adquiridos sean para uso exclusivo de la institución.
Una vez presentada la solicitud de devolución la DIAN proferirá auto de admisión o en caso contrario, auto de inadmisión dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, el cual debe notificarse mediante correo o personalmente de acuerdo a lo que disponga el Estatuto Tributario; contra el auto de inadmisión solo procede la reposición ante el mismo funcionario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación para acreditar el cumplimiento de requisitos omitidos. La DIAN debe devolver dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma, sin perjuicio de lo que disponga el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, sobre la investigación previa a la solicitud o compensación.
Las causales para decretar el rechazo de la solicitud de devolución pueden ser:
· No interponer el recurso de reposición contra el auto de inadmisión, o se realice de forma extemporánea.
· Interpuesto el recurso no se acredite el cumplimiento de los requisitos omitidos, que hayan sido señalados en el auto de inadmisión.
· El periodo solicitad ya haya sido objeto de solicitud de devolución.
· El solicitante no haya cancelado el impuesto a las ventas objeto de la solicitud.
· El solicitante carezca del derecho a la devolución.
La providencia que rechaza la solicitud debe ser proferida dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, o de presentación del recurso de reposición contra el auto de inadmisión según sea el caso. En el caso de hayan situaciones que el Decreto 2627 de 1993 no regule, las devoluciones del impuesto sobre las venta a entidades de educación superior se rigen de acuerdo a lo que señale el Estatuto Tributario.
Doctor Manuel Andrés León Rojas
Especialista en derecho tributario
Universidad Externado de Colombia