PRÓRROGA
DEL CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO
El contrato de trabajo
a término fijo se encuentra regulado en el artículo 46 del Código Sustantivo
del Trabajo subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990 en los siguientes
términos:
“ARTÍCULO 46. El contrato de trabajo a término fijo debe
constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3)
años, pero es renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha de vencimiento del término
estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su
determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a
treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al
inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1)
año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3)
períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación
no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
PAR.- En los
contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al
pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado
cualquiera que éste sea.”
De lo anterior se puede
indicar que los contratos de trabajo a término fijo son renovables de manera
indefinida, pero ello no quiere decir que éstos
cambien su naturaleza y se conviertan en contratos a término indefinido.
Así lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias
oportunidades afirmando que la renovación sucesiva del vínculo laboral no
contraría los postulados constitucionales, sino que por el contrario permite y
garantiza la estabilidad laboral, en tanto que siempre que al momento de la
expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que le dieron
origen, así como el hecho que el trabajador haya cumplido efectivamente sus
obligaciones, se debe garantizar su renovación.
Conforme a la
normatividad y jurisprudencia es claro que los contratos de trabajo a término
fijo nunca se convierten en término indefinido, salvo que medie acuerdo entre
trabajador y empleador que así lo establezca y se consigne en el respectivo
contrato. Las posibles implicaciones que esa decisión genera se circunscriben a
dos conceptos muy puntuales: las cesantías y la indemnización por despido
injustificado.
Como el contrato de
trabajo no se liquida sino que se modifica para cambiar el término de duración,
no hay lugar al pago de las cesantías al trabajador, sino que estas se siguen
consignando en el fondo elegido por él. En lo que atañe a la indemnización,
puede haber algunas consecuencias partiendo de la idea que el como el contrato
inicialmente firmado (fijo) no se liquidó, sino que cambia de manera parcial,
se debe tomar como base todo el tiempo, en la medida que sólo existe un
contrato.
Así las cosas, en el
caso de un trabajador que firma un contrato de trabajo a término fijo con una
duración de dos años y a la expiración del mismo no se liquida sino que se
agrega otro sí convirtiéndolo en indefinido, y finalmente, tres años después es
despedido sin mediar una justa causa para ello, la indemnización se calculará
teniendo en cuenta los cinco años.
En este mismo sentido
la Corte ha indicado que los contratos de trabajo sucesivos hacen presumir un contrato
único, pues no se puede hablar de dos contratos mientras no haya diferencias
esenciales en su objeto o mientras no se haya finalizado una relación laboral
para dar paso a otra.
Dra.
Juliana Barón Bonilla
Especialista
en Derecho Laboral y Relaciones Industriales
Universidad
Externado de Colombia