CULPA PATRONAL

 

Desde el punto de vista jurídico, es pertinente recordar, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de la ocurrencia del riesgo, entiéndase éste como accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe existir la culpa suficientemente comprobada del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que consagra el artículo 56 de la Norma Sustantiva.

 

Bajo ese entendido, corresponde al demandante demostrar el incumplimiento por parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, evento en el cual traslada a aquél la carga de demostrar que actuó con diligencia y cuidado para que pueda exonerarse de la responsabilidad.

 

Del mismo modo, la Sala Laboral de la Corte Suprema tiene adoctrinado que la indemnización total y ordinaria de perjuicios por responsabilidad contractual, se genera no solo cuando el empleador ha sido autor directo del insuceso, sino también cuando el accidente se produce por el hecho de uno de sus colaboradores, ello desde luego por causa o con ocasión del trabajo. En esta dirección la Sala se ha referido a lo que se ha denominado “culpa in vigilando o in eligendo”, para sostener que empleador responde por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores.

 

Con base en lo anterior, el empleador que quiere derruir la aplicación de la indicada regla general en eventos como los de la llamada culpa patronal prevista en disposiciones como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, debe acreditar en el proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores, como su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario. De tal suerte que, atendidas las reglas de la carga de la prueba puede concluirse, como ya lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, que la prueba del proceso es la que permite, en principio, establecer la responsabilidad del daño causado en cabeza del empleador o empresario o, en su defecto y al final de las diferentes variables en que tal fenómeno jurídico puede derivar, exclusivamente en la de sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores.

 

Finalmente, la Corte, ha sido enfática en precisar que la concurrencia de culpas tanto del trabajador como del empleador, no exonera a este último de reparar los perjuicios por él ocasionados, así como el hecho de haber compatibilidad entre las cifras pagadas por la Administradora de Riesgos Laborales y las sumas a cancelar por indemnización a cargo del empleador, pues el hecho que el trabajador demandante reciba por la reparación tarifada de riesgos una pensión de invalidez de origen profesional por parte de la ARL, no tiene incidencia alguna frente a la reparación plena de perjuicios por culpa patronal que asume el empleador, ya que poseen distinta finalidad, pues la primera es de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria en la modalidad subjetiva que hace parte de un riesgo propio del derecho laboral, sin que pueda operar el descuento de la mencionada indemnización plena de perjuicios con lo pagado por la ARL por la prestación de invalidez.

 

Dra. Juliana Barón Bonilla

Especialista en Derecho Laboral y Relaciones Industriales

Universidad Externado de Colombia