CULPA
PATRONAL
Desde el punto de vista
jurídico, es pertinente recordar, que para el reconocimiento y pago de la
indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del
Código Sustantivo del Trabajo, además de la ocurrencia del riesgo, entiéndase
éste como accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe existir la culpa
suficientemente comprobada del empleador, responsabilidad que tiene una
naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos
casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o
como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento
del empleador a los deberes de protección y seguridad, que consagra el artículo
56 de la Norma Sustantiva.
Bajo ese entendido,
corresponde al demandante demostrar el incumplimiento por parte del empleador
de su deber de protección y seguridad del trabajador, evento en el cual
traslada a aquél la carga de demostrar que actuó con diligencia y cuidado para
que pueda exonerarse de la responsabilidad.
Del mismo modo, la Sala
Laboral de la Corte Suprema tiene adoctrinado que la indemnización total y
ordinaria de perjuicios por responsabilidad contractual, se genera no solo
cuando el empleador ha sido autor directo del insuceso,
sino también cuando el accidente se produce por el hecho de uno de sus
colaboradores, ello desde luego por causa o con ocasión del trabajo. En esta
dirección la Sala se ha referido a lo que se ha denominado “culpa in vigilando
o in eligendo”, para sostener que empleador responde
por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en
desarrollo de sus actividades o labores.
Con base en lo anterior, el
empleador que quiere derruir la aplicación de la indicada regla general en
eventos como los de la llamada culpa patronal prevista en disposiciones como
los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945,
debe acreditar en el proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores,
como su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado
ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario.
De tal suerte que, atendidas las reglas de la carga de la prueba puede
concluirse, como ya lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, que la
prueba del proceso es la que permite, en principio, establecer la
responsabilidad del daño causado en cabeza del empleador o empresario o, en su
defecto y al final de las diferentes variables en que tal fenómeno jurídico
puede derivar, exclusivamente en la de sus representantes, trabajadores,
dependientes o servidores.
Finalmente, la Corte, ha
sido enfática en precisar que la concurrencia de culpas tanto del trabajador
como del empleador, no exonera a este último de reparar los perjuicios por él
ocasionados, así como el hecho de haber compatibilidad entre las cifras pagadas
por la Administradora de Riesgos Laborales y las sumas a cancelar por
indemnización a cargo del empleador, pues el hecho que el trabajador demandante
reciba por la reparación tarifada de riesgos una pensión de invalidez de origen
profesional por parte de la ARL, no tiene incidencia alguna frente a la
reparación plena de perjuicios por culpa patronal que asume el empleador, ya
que poseen distinta finalidad, pues la primera es de naturaleza prestacional y
la segunda meramente indemnizatoria en la modalidad subjetiva que hace parte de
un riesgo propio del derecho laboral, sin que pueda operar el descuento de la
mencionada indemnización plena de perjuicios con lo pagado por la ARL por la
prestación de invalidez.
Dra.
Juliana Barón Bonilla
Especialista
en Derecho Laboral y Relaciones Industriales
Universidad
Externado de Colombia