CONVENCIÓN
COLECTIVA DE TRABAJO
Se encuentra establecida en
el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo como aquella que se celebra
entre uno o varios empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o
federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, con el fin de fijar las
condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.
La anterior definición
indica que la convención constituye una fuente formal de derecho, en el sentido
que regula las relaciones de trabajo entre las partes que la suscriben, como a bien
lo ha tenido la Corte Constitucional, al señalar en varios pronunciamientos que
la disposición del artículo 467 denota el carácter normativo que la doctrina y
la jurisprudencia le han reconocido.
Las normas sustantivas
establecen que la convención, como instrumento de la negociación colectiva,
debe celebrarse por escrito y extenderse en tantos ejemplares cuantas sean las
partes y uno adicional, que debe depositarse en el Ministerio de Trabajo, a más
tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma, so pena de que no
produzca efecto alguno. Así mismo, disponen que cuando en la convención
colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte
del total de los trabajadores de la empresa, las normas contenidas en ella se extienden también a aquellos que no ostentan la calidad
de sindicalizados.
En lo que tiene que ver con
la duración de la misma, el artículo 477 del C.S.T. preceptúa que cuando no se
haya consagrado de manera expresa o sea imposible deducirla por la naturaleza
de la obra o trabajo, se presume celebrada por términos sucesivos de seis en
seis meses. Acto seguido señala que a menos que se hayan pactado normas
diferentes, si dentro de los sesenta días inmediatamente anteriores a la
expiración del término de la convención, las partes o una de ellas no hubieren
hecho manifestación escrita de su voluntad de darla por terminada, (lo que se
entiende como denuncia), se asume prorrogada automáticamente por los períodos
sucesivos a los que hace referencia la presunción mencionada en líneas
anteriores, los cuales se contarán desde la fecha señalada para su terminación.
Si la denuncia de la
convención se efectúa sobre la totalidad de la misma, la convención que se
suscriba o el laudo arbitral que se expida remplazará a la anterior; en caso de
que la convención se denuncie parcialmente, solamente aquellos artículos o
cláusulas que son objeto de modificación, sustitución o supresión pierden su
vigencia, entendiéndose que las demás que no fueron objeto de denuncia y
negociación, continúan aplicándose en la forma, condiciones y por el tiempo en
que se tenía establecido.
Precisamente frente a la
competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer del recurso de
anulación de laudos arbitrales, la misma Corporación tiene adoctrinado que las
precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del
Trabajo y Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley
recurso de anulación (antes homologación), se limitan a verificar la
regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de
Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en
caso contrario. Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los
acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la
totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el
pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades de las partes
reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales
vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código
Sustantivo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones
del laudo que sean manifiestamente inequitativas. Todo lo anterior, dentro del
marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de
intereses económicos.
En esa misma dirección, ha
mencionado que el recurso se agota con la anulación total o parcial del laudo,
y que sólo de manera excepcional puede modular la decisión por lo que la Corte
no puede dictar pronunciamiento de reemplazo, pues los conflictos económicos se
resuelven en equidad, no en derecho.
Dra. Juliana Barón Bonilla
Especialista en Derecho
Laboral y Relaciones Industriales
Universidad Externado de
Colombia