CONMUTACIÓN
DE OBLIGACIONES PENSIONALES
La
Corte Constitucional ha definido esta figura como un mecanismo jurídico y
contable, a través del cual una entidad empleadora, para lograr la
normalización de su pasivo pensional, transfiere a un tercero, mediante el pago
de una suma establecida, la responsabilidad jurídica del pago de pensiones a su
cargo. La conmutación puede ser total y definitiva cuando el empleador se
libera integralmente de toda responsabilidad del pago de los pasivos
pensionales, o parcial, cuando asume compromiso por el pasivo transferido.
Esta
herramienta tiene como antecedentes los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973,
que permitieron al Instituto de los Seguros Sociales , como un mecanismo excepcional, sustituir a una
empresa en el pago de las pensiones legales y convencionales, procedente en la
hipótesis en que una empresa nacional o extranjera con pensiones de jubilación
pendientes, entrara en proceso de cierre
o liquidación, o en notable estado de descapitalización, disminución de actividades
o desmantelamiento que pudiera hacer ilusorio el derecho de jubilación de los
trabajadores.
Posteriormente,
la Ley 550 de 1999, que se dictó, entre otras cosas, con el objeto de
establecer un régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial y
la reestructuración de los entes territoriales, y de esta manera asegurar la
función social de las empresas, contempló nuevamente esta figura en su artículo
41, al señalar que para lograr la normalización de su pasivo pensional, las
empresas podían acudir a mecanismos como el de la conmutación total o parcial o
la constitución de patrimonios autónomos. Vale la pena tener en cuenta es que
si bien esta ley rigió hasta el 1 de
julio de 2007, se sigue aplicando a las entidades territoriales, las descentralizadas
del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial
de que trata la Ley 922 de 2004, por expresa disposición del artículo 126 de la Ley 1116 de 2006.
Tal
y como fue consagrada en la Ley 550, podía
aplicarse en todos los casos en que se requiriera la normalización del pasivo pensional, sin
importar si la empresa estaba en un acuerdo de reestructuración. Ello significa
entonces que la conmutación, pese a estar inserta en una ley con un objetivo
específico, podía ser utilizada por cualquier empleador que requiriera la
normalización de su pasivo pensional.
En
ejercicio de la facultad reglamentaria,
el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1260 de 2000 que en su artículo
4 estableció las distintas formas en que se podía hacer la conmutación
pensional total y señaló que ésta podría efectuarse con el Instituto de Seguros
Sociales; con una compañía de seguros a través de una renta vitalicia; como un
retiro programado administrado por una administradora de fondos de pensiones y
por los demás mecanismos que señalara el Gobierno Nacional de acuerdo con la
ley.
Como
en el decreto mencionado sólo se regulaba la conmutación pensional total, en el
año 2002 se expidió el Decreto 941, el cual señaló que la conmutación parcial e
podría llevar a cabo a través de la constitución de patrimonios autónomos
pensionales.
La
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado de manera clara, que
la conmutación y la compartibilidad pensional son dos
fenómenos jurídicos diferentes, en tanto este último constituye una fórmula de
transición en el proceso de asunción de los riesgos de vejez que tenían a su
cargo los empleadores, por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy
Colpensiones como entidad administradora del régimen
de prima media con prestación definida. Con dicha figura, la pensión de
jubilación se ve trasladada parcialmente y, por lo mismo, termina siendo
compartida en su pago, pues el empleador solo está obligado a sufragar el mayor
valor que se genere entre una prestación y otra.
Dra.
Juliana Barón Bonilla
Especialista
en Derecho Laboral y Relaciones Industriales
Universidad
Externado de Colombia