COMPETENCIA
EN LOS PROCESOS CONTRA ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
Los
jueces del trabajo competentes para conocer de las reliquidaciones, reajustes o
incrementos de las mesadas pensionales a cargo de Colpensiones,
son los del lugar donde se surtió la reclamación administrativa o donde la
entidad tenga su domicilio principal, a elección de la parte demandante.
En este sentido, el artículo
11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de
2001, dispone que la competencia en los procesos contra las entidades del Sistema
de Seguridad Social Integral, radica en el juez laboral del circuito del lugar
de domicilio de la respectiva entidad demandada o el del lugar en donde se haya
adelantado la reclamación del respectivo derecho.
Cabe precisar que aun cuando
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia venía acogiendo la tesis que en
tratándose de reliquidaciones e incrementos pensionales, la competencia para
conocer del asunto correspondía al juez del lugar en donde la prestación fue
reconocida, al tener una relación inescindible con la pensión otorgada, por
constituir un beneficio para acrecerla, dicha posición debió ser reexaminada, a
la luz del señalado artículo 11 del Código Procesal Laboral, en tanto debe
respetarse la posibilidad que esta disposición ofrece al demandante de fijar la
competencia para el conocimiento del asunto.
Además de lo anterior,
generalmente las entidades de seguridad social que tienen a su cargo el
reconocimiento y pago de pensiones, expiden los correspondientes actos
administrativos en su domicilio principal, a pesar que la reclamación
administrativa se hubiere presentado en una ciudad diferente, por lo que
mantener el criterio inicial, implicaría que únicamente los jueces del circuito
donde tales entidades reconocen las prestaciones sean los competentes para
conocer de los litigios en los que se pretenda el reajuste o incremento de la
pensión, lo que además de contradecir el fuero electivo contenido en el
referido artículo 11, implicaría una congestión judicial en dichos despachos.
En el mismo sentido, el
continuar con la línea jurisprudencial que se venía manejando, traería consigo
una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes
tendrían que promover el proceso únicamente en las ciudades donde se hubiere
reconocido el derecho pensional.
Cabe mencionar que para el
caso específico de Colpensiones, como administradora
del régimen de prima media con prestación definida, la expedición de los actos
administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento pensional actualmente
se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento
Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de
Beneficios Prestacionales, dependencias que se hallan localizadas en la ciudad
de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la
reclamación, por lo que obligar a los pensionados a radicar los procesos de reliquidación o reajuste de su prestación en esta ciudad va
en detrimento de aquellos que se encuentran fuera de ella.
Dra.
Juliana Barón Bonilla
Especialista
en Derecho Laboral y Relaciones Industriales
Universidad
Externado de Colombia