COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

 

Los jueces del trabajo competentes para conocer de las reliquidaciones, reajustes o incrementos de las mesadas pensionales a cargo de Colpensiones, son los del lugar donde se surtió la reclamación administrativa o donde la entidad tenga su domicilio principal, a elección de la parte demandante.

 

En este sentido, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, dispone que la competencia en los procesos contra las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, radica en el juez laboral del circuito del lugar de domicilio de la respectiva entidad demandada o el del lugar en donde se haya adelantado la reclamación del respectivo derecho.

 

Cabe precisar que aun cuando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia venía acogiendo la tesis que en tratándose de reliquidaciones e incrementos pensionales, la competencia para conocer del asunto correspondía al juez del lugar en donde la prestación fue reconocida, al tener una relación inescindible con la pensión otorgada, por constituir un beneficio para acrecerla, dicha posición debió ser reexaminada, a la luz del señalado artículo 11 del Código Procesal Laboral, en tanto debe respetarse la posibilidad que esta disposición ofrece al demandante de fijar la competencia para el conocimiento del asunto.

 

Además de lo anterior, generalmente las entidades de seguridad social que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, expiden los correspondientes actos administrativos en su domicilio principal, a pesar que la reclamación administrativa se hubiere presentado en una ciudad diferente, por lo que mantener el criterio inicial, implicaría que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las prestaciones sean los competentes para conocer de los litigios en los que se pretenda el reajuste o incremento de la pensión, lo que además de contradecir el fuero electivo contenido en el referido artículo 11, implicaría una congestión judicial en dichos despachos.

 

En el mismo sentido, el continuar con la línea jurisprudencial que se venía manejando, traería consigo una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes tendrían que promover el proceso únicamente en las ciudades donde se hubiere reconocido el derecho pensional.

 

Cabe mencionar que para el caso específico de Colpensiones, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento pensional actualmente se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, dependencias que se hallan localizadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, por lo que obligar a los pensionados a radicar los procesos de reliquidación o reajuste de su prestación en esta ciudad va en detrimento de aquellos que se encuentran fuera de ella.   

 

Dra. Juliana Barón Bonilla

Especialista en Derecho Laboral y Relaciones Industriales

Universidad Externado de Colombia