TRIBUTOS DEDUCIBLES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA SEGÚN LA NUEVA REFORMA TRIBUTARIA.
Teniendo en cuenta las modificaciones introducidas al ordenamiento tributario colombiano por parte de la Ley 1819 de 2016 (Reforma Tributaria Estructural), pero sin pretender hacer un análisis exhaustivo de las disposiciones contenidas en la citada ley, vale la pena efectuar un rápido análisis en materia de deducibilidad por concepto de los gastos en que incurre el contribuyente para poder desarrollar su actividad generadora de renta.
El artículo 115 del Estatuto Tributario establece que en materia de impuestos deducibles del impuesto de renta ha de observarse lo siguiente:
Es deducible el cien por ciento (100%)
de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que
efectivamente se hayan pagado durante el año o período
gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad
económica del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en
ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva
empresa.
A partir del año gravable 2013 será
deducible el cincuenta por ciento (50%) del gravamen a los movimientos
financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo
año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la
actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente
certificado por el agente retenedor.
De manera genérica la norma define que solo el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y predial efectivamente pagado, y que tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente[1], junto con el cincuenta por ciento (50%) del gravamen a los movimientos financieros y la posibilidad de deducir el pago de las estampillas que ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
La Ley 1819 de 2016 introduce un nuevo artículo conocido como 115-1 que habla sobre la deducción para prestaciones sociales, aportes parafiscales e impuestos:
Para
los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, serán aceptadas las
erogaciones devengadas por concepto de prestaciones sociales, aportes
parafiscales e impuestos de que trata el artículo 115 de este Estatuto, en el
año o periodo gravable que se devenguen, siempre y cuando los aportes
parafiscales e impuestos se encuentren efectivamente pagados previamente a la
presentación de la declaración inicial del impuesto sobre la renta.
Esta nueva disposición permite
tener mayor certeza sobre tributos deducibles pero también hace una aclaración,
sobre el hecho de que su deducibilidad se encuentra sujeta al evento de que
tales impuestos y aportes parafiscales hayan sido pagados de manera previa a la
presentación de la declaración inicial del impuesto sobre la renta, no obstante
la claridad de la norma anterior puede surgir alguna incertidumbre sobre lo que
sucedería, con impuestos deducibles que no cumplan con la condición de haber
sido pagados antes de presentar la declaración inicial del impuesto de renta.
Por último, una novedad muy llamativa
de la Ley 1819 es la deducción especial del impuesto sobre las ventas, la cual
se adiciona al Estatuto Tributario a través del artículo 115-2 de la mencionada
ley así:
A partir del año gravable 2017 los
contribuyentes tendrán derecho a deducir para el cálculo de su base gravable
del impuesto sobre la renta el valor pagado por concepto del Impuesto sobre las
Ventas por la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la
tarifa general.
Esta deducción se solicitará en la declaración
del impuesto sobre la renta del año gravable en que se importe o adquiera el
bien de capital.
Parágrafo 1°. En ningún caso el beneficio previsto
en este artículo puede ser utilizado en forma concurrente con el establecido en
el artículo 258-2 del Estatuto Tributario[2].
Aunque la Reforma Tributaria contenga
numerosas disposiciones que no agraden o probablemente no se ajusten a la
realidad económica nacional, es necesario resaltar algunos aspectos importantes
de la misma que pueden incidir en la posibilidad de incluir o rechazar más
deducciones que en últimas benefician al contribuyente, a pesar de que el
Estado continúe con su visión fiscalista de obtener más recursos sin combatir
los verdaderos problemas que impiden la administración efectiva del
presupuesto.
Doctor Manuel Andrés León Rojas
Especialista en Derecho Tributario
Universidad Externado de Colombia