ASPECTOS TRIBUTARIOS DE LA LEY 1493 DE 2011 (FORMALIZACIÓN DEL SECTOR DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO DE ARTES ESCÉNICAS)
El Gobierno colombiano, a través de la Ley 1493 de 2011, dispuso la adopción de medidas tendientes a formalizar el sector de las artes escénicas del país, y entre ellas se incluyeron aspectos de índole fiscal destinados a fomentar el sector ya mencionado, es por eso que en el artículo 4º de esta ley se definió la posibilidad que al realizar inversiones en infraestructura para escenarios destinados de modo específico, a la realización de espectáculos públicos de artes escénicas puedan ser deducibles del impuesto sobre la renta en un cien por ciento (100%).
En materia de retención en la fuente los extranjeros que presten servicios artísticos en espectáculos públicos de artes escénicas, solo deben pagar un impuesto de renta único del ocho por ciento (8%), el cual debe ser retenido por el productor o responsable de la actividad artística o pagador; los mismos no se encuentran obligados a efectuar declaración de renta y complementarios siempre que les hayan practicado la retención, y no sean contribuyentes declarantes por otro concepto; en relación con el impuesto sobre las ventas o impuesto al valor agregado (IVA), se encuentran excluidos todos los espectáculos públicos de artes escénicas, y servicios prestados para realizar tales espectáculos en los términos definidos por el literal c) del artículo 3º de la misma ley.
La Ley 1493 de 2011 también dispuso la creación de una contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, cuyo hecho generador es la boletería de espectáculos del orden municipal o distrital, y que deben recaudar los productores de dichos espectáculos equivalente al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia, sin importar su denominación o forma de pago, siempre que su precio o costo individualmente considerado sea igual o superior a 3 UVT[1], y la competencia para la verificación de los reportes de ventas de productores quedó en cabeza del Ministerio de Cultura.
Esta contribución tiene como destinación el sector cultural en artes escénicas del municipio o distrito donde se realice el hecho generador, y será recaudada por el Ministerio de Cultura quien debe entregarla a las entidades territoriales para que su administración en los términos que señalen los artículos 12 y 13 de la Ley 1493; esta contribución está a cargo del productor del espectáculo que haya realizado el mismo en el bimestre, debiendo declarar y pagar la contribución en los mismos términos definidos para presentar y pagar la declaración de IVA, en el caso de productores ocasionales deben presentar una declaración por cada espectáculo público, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la realización del mismo..
Respecto del pago de este tributo también se pueden designar como agentes de retención a quienes[2] se encarguen de la venta de la boletería, quienes estarán obligados a declarar y consignar la contribución en la condición de agente retenedor, siendo posible por parte de los productores deducir del monto a pagar de la contribución, el valor de las retenciones que les hayan efectuado por concepto del mismo tributo; en caso de que el productor del espectáculo no se encuentre inscrito en el registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas (art. 10 de la Ley 1493), deben declarar y pagar la contribución parafiscal de manera solidaria los artistas, intérpretes o ejecutantes y quienes reciban beneficios económicos del espectáculo realizado.
En cuanto a la determinación de la base gravable de la contribución, se incluyen los aportes en especie, compensaciones de servicios, cruces de cuentas o cualquier forma de financiación para realizar el espectáculo, cuando como contraprestación de los mismos se haga entrega de boletería o derechos de asistencia, caso en el cual la base gravable será el valor comercial de la financiación previamente mencionada; el artículo 11 de la Ley 1493 de 2011 dispone que para efectos de la contribución parafiscal, los productores deben autocalificar el evento como espectáculo público de artes escénicas, teniendo en cuenta el literal a) del artículo 3º de la misma ley, y la publicidad del espectáculo debe ser coherente con dicha autocalificación, y en caso de que el mismo se realice de modo conjunto con actividades que generen el impuesto al deporte o el impuesto municipal de espectáculos públicos, los mismos deben ser considerados como espectáculos públicos de las artes escénicas cuando esta sea la actividad principal de difusión y congregación de asistentes.
Como se mencionó anteriormente, el Ministerio de Cultura es la entidad encargada del recaudo de la contribución parafiscal y de entregarla al municipio o distrito donde se realizó el espectáculo, dichos recursos deben administrarse en una cuenta especial y deben ser destinados al sector de artes escénicas en los términos que señale la Ley 1493; en cuanto al giro de recursos el Ministerio de Cultura debe efectuar la consignación o giro de recursos a la Secretaría de Hacienda Municipal o Distrital en el mes siguiente a la fecha de recaudo.
La Cuenta Especial de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas se encuentra a cargo del Ministerio de Cultura, por expreso mandato del artículo 13 de la Ley 1493 de 2011, y una vez girados los recursos a las Secretarías de Hacienda distritales o municipales estas deben hacer nuevamente el giro o transferencia a las secretarías de cultura o quienes hagan sus veces, dichos recursos deben destinarse a inversión en construcción, mejoramiento, adecuación y dotación de infraestructura de escenarios para espectáculos públicos de artes escénicas, y no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto municipal o distrital, siendo necesaria su administración en cuentas separadas, tampoco pueden destinarse al pago de nómina ni gastos administrativos.
Por último el artículo 14 de la Ley 1493 de 2011 dispone que la administración y sanciones de la contribución parafiscal serán los que contemple el Estatuto Tributario para el impuesto sobre las ventas, adicionalmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene competencia para efectuar la fiscalización, procesos de determinación, aplicación de sanciones y resolución de recursos e impugnaciones en contra de los actos, así como para el cobro coactivo de la contribución parafiscal, intereses y sanciones siempre que se dé aplicación a los contenidos del Estatuto Tributario.
Doctor Manuel Andrés León Rojas
Especialista en derecho tributario
Universidad Externado de Colombia