DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS GASTOS EN EL EXTERIOR.
El reconocimiento como deducción de los gastos en que incurre el contribuyente por pagos al exterior, debe cumplir con los requisitos generales definidos para todas las clases de gastos es decir, que sea necesario, relacionado con la actividad generadora de renta y proporcional a la misma[1] ya que en caso contrario la Administración de Impuestos queda facultada para modificar la declaración privada, e iniciar el proceso sancionatorio correspondiente en contra del contribuyente.
Los gastos en el exterior pueden ser deducidos siempre que se realice la retención en la fuente, cuando lo pagado constituya para su beneficiario renta gravable en Colombia, no obstante pueden ser deducibles los gastos sin necesidad de retención en los siguientes casos:
· Pagos a comisionistas en el exterior por compra o venta de mercancías u otra clase de bienes que no excedan del porcentaje el valor de la operación que señale el Ministerio de Hacienda.
· Intereses sobre créditos a corto plazo derivados de importaciones o exportaciones de mercancías o sobregiros o descubiertos bancarios, que no excedan del porcentaje del valor de cada crédito o sobregiro que señale el Banco de la República.
Por regla general los gastos por expensas en el exterior para
obtener rentas de fuente nacional no pueden superar el quince por ciento (15%)
de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de descontar tales
costos o deducciones a menos que se trate de los siguientes pagos contemplados
por el artículo 122 del Estatuto Tributario
· Aquellos respecto de los cuales sea obligación hacer retención en la fuente.
· Los señalados en el artículo 121 del Estatuto.
· Los contemplados en el artículo 25 del mismo estatuto[2]
· Pagos o abonos en cuenta por adquirir cualquier clase de bienes corporales.
· Costos y gastos que se capitalicen para ser amortizados posteriormente, de acuerdo con las normas de contabilidad aceptadas en Colombia o que deban activarse de acuerdo a tales normas.
· Aquellos en que se incurre para cumplir una obligación legal como los servicios de certificación aduanera.
· Intereses sobre créditos otorgados a contribuyentes residentes en Colombia por parte de organismos multilaterales de crédito, a cuyo acto de constitución se haya adherido la Nación, siempre que se encuentre vigente y en él se establezca que el respectivo organismo se encuentra exento del impuesto de renta.
En caso de que el beneficiario del pago sea una persona o empresa sin residencia fiscal o domicilio en Colombia, la cantidad pagada o abonada en cuenta solo puede ser deducible cuando se acredite la retención del impuesto a título de renta, y cumplan con todas las regulaciones previstas en el régimen cambiario nacional.
En cuanto a los pagos efectuados a la casa matriz, el artículo 124 del Estatuto Tributario dispone que las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras pueden deducir a título de costo, las cantidades pagadas o reconocidas de modo directo o indirecto a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de regalías o adquisición de cualquier tipo de bienes intangibles, siempre que se practique la respectiva retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios; ya que en caso de tratarse de pagos por conceptos diferentes, hay lugar a la aplicación del régimen legal previsto en los artículos 121 y 122 del estatuto ya mencionado.
En cuanto a intereses y demás gastos financieros (incluyendo la diferencia en cambio), estos no son deducibles cuando se relacionen con deudas que por cualquier concepto tengan agencias, sucursales, filiales o compañías con funcionamiento en Colombia, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, a menos que se trate de[3]:
· Originados en deudas de entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia Financiera.
· Generados por deudas de corto plazo originados en adquisición de materias primas y mercancías, en las que las casas matrices extranjeras, agencias, sucursales o filiales de las mismas con domicilio en el exterior operen como proveedores directos.
También es posible para las sucursales de sociedades extranjeras deducir los intereses y demás gastos financieros, incluyendo la diferencia en cambio, generados en operaciones de corto plazo para adquirir materias primas y mercancías, en las cuales la casa matriz o principal o agencia, sucursal o filial de las mismas con domicilio en el exterior, opera como proveedor directo.
Por último, el artículo 124-2 del Estatuto Tributario consagra que no pueden ser constitutivos de costo o deducción, los pagos o abonos en cuenta que el contribuyente realice a personas naturales, personas jurídicas o cualquier otro tipo de entidad que sea constituida, localizada o funcionando en paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el gobierno colombiano, a menos que se haya efectuado la retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta.
Doctor Manuel Andrés León Rojas
Especialista en derecho tributario
Universidad Externado de Colombia