CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE DEBEN SER PROBADAS POR EL CONTRIBUYENTE

 

En el procedimiento de cobro de deudas a favor del Estado, el Estatuto Tributario establece una serie de medios de prueba cuyo deber corresponde al interesado en demostrar el hecho que es objeto de discusión, la regulación de dichos medios probatorios se encuentra regulada en los artículos 747 y siguientes del citado Estatuto; es necesario resaltar que la práctica de las pruebas debe ser de acuerdo a las normas legales y constitucionales vigentes, garantizando siempre el derecho a la defensa y el debido proceso del deudor.

 

El artículo 747 dispone que la manifestación por escrito dirigido a las oficinas de impuestos, por parte del contribuyente legalmente capaz, en el cual informa de hechos físicamente posibles y que sean perjudiciales al deudor, constituyen plena prueba contra este mismo; pero se establece una salvedad frente a esta norma ya que es posible controvertir esta confesión, si se logra demostrar la existencia de la prueba de error o fuerza sufridos por quien hizo la confesión, el dolo de un tercero o la falsedad material del documento en el cual se hizo la manifestación correspondiente.

 

Si la administración tributaria ha requerido de manera verbal o mediante escrito al contribuyente a su última dirección informada, para que responda sobre determinado hecho, se considera verdadero si la respuesta proporcionada por el requerido es de carácter evasivo o contradictorio; pero dicha prueba podrá ser controvertida cuando el contribuyente demuestre que cambió de dirección o erró al momento de informar a la entidad competente, pero no es suficiente la prueba testimonial a menos que exista un indicio por escrito relacionado.

 

En el caso de circunstancias especiales cuya carga de la prueba corresponde al contribuyente (artículos 786-791), si la discusión se relaciona con un ingreso no constitutivo de renta, pero que en la declaración fue clasificado como constitutivo de renta, debe el contribuyente demostrar mediante las pruebas idóneas que dicho ingreso no es susceptible de ser gravado con el impuesto sobre la renta ni que aumentará el valor a pagar por dicho tributo; lo anterior obedece al hecho de que la administración de impuestos al imponer las sanciones y determine los tributos, debe fundarse en hechos debidamente demostrados en el expediente, siguiendo los lineamientos de las normas tributarias o de procedimiento civil relacionadas con el régimen probatorio.

 

En el caso de que el contribuyente haya solicitado en su declaración de renta y complementarios la aceptación de costos, deducciones y exenciones especiales o pasivos, cumpliendo con las normas correspondientes, pero el tercero que se haya beneficiado con los pagos niega el hecho, es deber del contribuyente informar todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con el suceso para que la administración de impuestos pueda iniciar la investigación respectiva.

 

El artículo 788 establece que el contribuyente se encuentra obligado a demostrar las circunstancias que lo hacen acreedor a una exención tributaria, cuando no es posible determinar de manera suficiente la procedencia de la misma con el simple conocimiento del activo o ingreso especificado en la declaración privada. En el caso de hechos que justifiquen aumentos patrimoniales, estos deben ser probados por el contribuyente requerido a menos que se cumplan los requisitos del artículo 746, el cual otorga presunción de veracidad a los hechos económicos consagrados en la declaración privada, cuando no exista una comprobación especial ni la ley la exija.

 

Cuando se trate de activos poseídos a nombre de terceros, si sobre la posesión de dicho activo por un contribuyente, existe prueba alguna distinta en su declaración de renta y este último alega que lo tiene a nombre de otra persona, debe demostrar ante la administración tributaria este hecho alegado. La administración tributaria puede desconocer los costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales si la identificación de los beneficiarios no corresponde a cédulas de ciudadanía vigentes, tal error no puede ser subsanado posteriormente, a menos el contribuyente demuestre que la operación económica fue efectuada antes del fallecimiento del beneficiario, o con su sucesión (artículo 791).

 

Es necesario recordar que el procedimiento administrativo tributario y el régimen probatorio del mismo, deben ser realizados de manera que sean concordantes con las normas legales y constitucionales para garantizar los derechos del contribuyente durante todo el proceso de cobro, ya que la administración tributaria no tiene facultades ilimitadas para recuperar los dineros a favor del Estado; el artículo 745 del Estatuto Tributario dispone que las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes al practicar las liquidaciones o fallar recursos, deben resolverse si no hay manera de eliminarlas, a favor del deudor siempre que este no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo al régimen probatorio del Estatuto Tributario.

 

 

Doctor Manuel Andrés León Rojas

Especialista en derecho tributario