LA LIQUIDACIÓN OFICIAL Y SUS CARACTERÍSTICAS.
El procedimiento administrativo de cobro es aquel que se encuentra dirigido a obtener el pago de una obligación tributaria, bien sea por inexactitud en el pago del impuesto o por la omisión del mismo; este proceso se encuentra regulado por el Estatuto Tributario y siempre debe guardar una armonía con las normas constitucionales, ya que es imperativo garantizar los derechos del deudor durante toda la etapa procesa, bien sea por la vía persuasiva o coactiva.
El acto por medio del cual se determina la existencia de un crédito a favor de la Nación es la liquidación oficial, este acto administrativo es el único permitido por la legislación tributaria para que sirva como título ejecutivo exigible a favor del Estado. Las liquidaciones oficiales deben guardar una congruencia con los actos que hayan sido proferidos anteriormente, esto es conocido como principio de congruencia, y la finalidad es que no surjan nuevos elementos con los cuales fundamentar el cobro del tributo, sino evitar esta situación para no transgredir la legislación existente.
La liquidación de corrección aritmética (artículos 697 al 701 del Estatuto Tributario), sucede cuando a pesar de que el contribuyente declare correctamente los tributos a pagar, anota un valor equivocado en su declaración, o al aplicar las tarifas vigentes da como resultado un valor diferente al real, también puede suceder que como resultado de las operaciones aritméticas efectuadas el resultado a pagar es menor al que debería ser. La administración tributaria tiene la facultad de efectuar las correcciones aritméticas que considere necesario, el término de corrección será de dos (2) años contados a partir de la fecha de presentación de la declaración privada; la liquidación debe contener la fecha del acto administrativo, periodo gravable a corregir, datos del contribuyente (nombre y número de identificación tributaria) y el error aritmético cometido.
La liquidación de revisión se encuentra en el artículo 702 del Estatuto Tributario, pero la administración solo podrá por una vez modificar la declaración privada, y es requisito que exista un requerimiento especial previo que contenga los puntos que propone modificar a la declaración, junto con la explicación de las razones que lo sustenta; el requerimiento debe ser notificado dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, o los demás eventos que contempla el artículo 705 del estatuto ya mencionado.
El término para notificar el requerimiento especial podrá suspenderse si se practica inspección tributaria de oficio (suspensión de tres meses), si es a petición del responsable se suspende mientras dure la misma, también se suspende dentro del mes siguiente la notificación del emplazamiento para corregir. El contribuyente requerido tendrá tres meses para contestar el acto administrativo y si el funcionario lo considera conveniente podrá, por una sola vez, ampliar el término pero el plazo a la respuesta de ampliación no será inferior a tres (3) meses ni mayor a seis (6) meses.
El término para notificar la liquidación es dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o su ampliación, y la liquidación oficial de revisión debe remitirse exclusivamente a los hechos contemplados en el requerimiento especial y en la declaración privada (principio de congruencia). La liquidación debe contener la fecha del acto administrativo, periodo gravable correspondiente, datos del contribuyente (nombre e identificación tributaria), base gravable, tributo y sanciones al contribuyente, explicación de las modificaciones a la declaración privada y firma o sello de control manual o automatizado.
La liquidación oficial de aforo se profiere cuando existe omisión en el pago del tributo por parte del contribuyente, previo a este acto deberá expedirse emplazamiento previo por no declarar para que el deudor efectúe el pago dentro del mes siguiente, o en caso contrario será sancionado de acuerdo al artículo 643 del Estatuto Tributario. El término para expedir la liquidación de aforo es de cinco años, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar y se debe publicar a través de medios de comunicación de amplia difusión, aunque la omisión de esta formalidad no invalida el acto administrativo, la lista de contribuyentes emplazados; la liquidación de aforo debe contener los mismos datos de liquidación de revisión.
Las liquidaciones de aforo o de revisión y la resolución de sanción debidamente notificados, pueden ser inscritos en los registros públicos de acuerdo a la naturaleza del bien (en el caso de que existan bienes identificados a nombre del deudor), de este modo los bienes quedan afectos al pago de la obligación; la inscripción sigue vigente en el proceso de cobro coactivo y solo se puede levantar el registro cuando se extinga la obligación, si como producto de la discusión la liquidación privada queda en firme, el acto oficial sea revocado en vía gubernativa o jurisdiccional o cuando el afectado ofrezca a su nombre bienes inmuebles por monto superior o igual al de la inscripción.
Es necesario resaltar que las liquidaciones oficiales son susceptibles del recurso de reconsideración, en los términos que establezca el Estatuto Tributario para cada clase, y la administración tendrá un (1) año para fallar el recurso interpuesto, y las nulidades en contra de los actos deben ser alegarse en el término del recurso. Si el recurso de reconsideración no es resuelto a tiempo, se entenderá resuelto a favor del recurrente (silencio administrativo positivo) y la administración, de oficio o a petición de parte, así debe declararlo.
Doctor Manuel Andrés León Rojas.
Especialista en Derecho Tributario.
Bibliografía:
Estatuto Tributario (2015). Legis Editores S.A.. Colombia: Bogotá.