BENEFICIO
DE AUXILIO FUNERARIO
Los artículos 51 y 86 de la
Ley 100 de 1993 establecen que la persona que compruebe haber sufragado los
gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tiene derecho a percibir un
auxilio equivalente al último salario base de cotización o al valor
correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin
que el auxilio pueda ser inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales
vigentes, ni superior a diez, y sin que sea requisito para acceder a él la acreditación
de un número mínimo de semanas cotizadas, como si ocurre en el caso de
prestaciones periódicas como por ejemplo el reconocimiento de una pensión de
sobrevivientes.
En tratándose de un
afiliado, es condición indispensable que este se encuentre cotizando al momento
de su muerte. No obstante se dijo anteriormente no es requisito contar con un
número mínimo de semanas, si es indispensable que cuente con una afiliación
vigente al momento en que fallezca, y llegado el caso que el empleador se encuentre
en mora para ese período sería obligación tanto de él como del fondo de
pensiones responder por el valor del auxilio.
Por su parte, si se trata de
un pensionado, la única exigencia para que haya derecho a la prestación
económica, es que la persona ostente la calidad de pensionado por vejez o
invalidez, no siendo procedente su pago cuando la persona que fallece era
beneficiario de una pensión de sobrevivientes.
Cuando los gastos funerarios
por disposición legal o reglamentaria
deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros
Sociales, hoy Colpensiones, cajas, fondos o entidades
del sector público pueden repetir contra la entidad aseguradora que lo haya
amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.
Las Sociedades Administradoras
o entidades aseguradoras, según corresponda deberán cancelar el auxilio
funerario dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual se
suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los
gastos de entierro, y en caso de incumplimiento la entidad competente para
conocer de la queja respectiva es la Superintendencia Financiera.
Si
bien en principio esta norma está dirigida a las Administradoras del Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad, acorde lo ha dicho la Superintendencia
Financiera, también le es aplicable a los del Régimen de Prima Media con
Prestación Definida en virtud de lo señalado en el artículo 20 del Decreto 1888
de 1994, que reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993.
Es importante señalar que
para solicitar este beneficio se cuenta con un término de un año, es decir, la
reclamación debe ser interpuesta dentro del año siguiente a la fecha de
fallecimiento del afiliado o pensionado,
so pena de que opere la prescripción y, en consecuencia el derecho sea
negado.
Dra.
Juliana Barón Bonilla
Especialista
en Derecho Laboral y Relaciones Industriales
Universidad
Externado de Colombia