BENEFICIO DE AUXILIO FUNERARIO

 

Los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 establecen que la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tiene derecho a percibir un auxilio equivalente al último salario base de cotización o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que el auxilio pueda ser inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez, y sin que sea requisito para acceder a él la acreditación de un número mínimo de semanas cotizadas, como si ocurre en el caso de prestaciones periódicas como por ejemplo el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

 

En tratándose de un afiliado, es condición indispensable que este se encuentre cotizando al momento de su muerte. No obstante se dijo anteriormente no es requisito contar con un número mínimo de semanas, si es indispensable que cuente con una afiliación vigente al momento en que fallezca, y llegado el caso que el empleador se encuentre en mora para ese período sería obligación tanto de él como del fondo de pensiones responder por el valor del auxilio.

 

Por su parte, si se trata de un pensionado, la única exigencia para que haya derecho a la prestación económica, es que la persona ostente la calidad de pensionado por vejez o invalidez, no siendo procedente su pago cuando la persona que fallece era beneficiario de una pensión de sobrevivientes.

 

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria  deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, cajas, fondos o entidades del sector público pueden repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.

 

Las Sociedades Administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda deberán cancelar el auxilio funerario dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual se suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los gastos de entierro, y en caso de incumplimiento la entidad competente para conocer de la queja respectiva es la Superintendencia Financiera.

 

Si bien en principio esta norma está dirigida a las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, acorde lo ha dicho la Superintendencia Financiera, también le es aplicable a los del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en virtud de lo señalado en el artículo 20 del Decreto 1888 de 1994, que reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993.

 

 

Es importante señalar que para solicitar este beneficio se cuenta con un término de un año, es decir, la reclamación debe ser interpuesta dentro del año siguiente a la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado,  so pena de que opere la prescripción y, en consecuencia el derecho sea negado.

 

 

Dra. Juliana Barón Bonilla

Especialista en Derecho Laboral y Relaciones Industriales

Universidad Externado de Colombia