AFILIACIÓN AL SISTEMA PENSIONAL MEDIANTE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO

 

Para empezar se debe precisar que los trabajadores vinculados a cooperativas y precooperativas pertenecientes al sector privado y solidario, en lo que corresponde a las diferentes obligaciones y derechos frente a la seguridad social, se asimilan a los trabajadores dependientes, no a los independientes.

 

Si bien las relaciones jurídicas de los trabajadores vinculados a las cooperativas de trabajo asociado pertenecientes al sector privado y solidario, son diferentes a las de los trabajadores subordinados ligados a sus empleadores mediante contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo de Trabajo, sin duda alguna los primeros, en lo que corresponde a obligaciones y derechos frente a la seguridad social, a quienes la cooperativa, como si fuera su propia empleadora, los afilia al sistema, les descuenta de sus compensaciones el porcentaje correspondiente al pago de cotizaciones así como aporta el propio, con destino a la entidad de seguridad social, en ese ámbito se asimilan a los trabajadores dependientes.

 

No podía ser de otra manera, porque a pesar de que el trabajo asociado cooperativo se desarrolla autónomamente a través de un grupo de personas naturales que encuentran en la asociación la forma de generar empresa, esa manifestación libre y colectiva de la voluntad, también genera derechos y obligaciones.

Actualmente, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son las únicas responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral en salud, pensión y riesgos laborales y para tales efectos, se aplican todas las disposiciones que regulan la materia para trabajadores dependientes.

 

En esa medida, en caso de cotizaciones en mora aplica también para las administradoras de pensiones el deber de adelantar las gestiones de cobro, previsto por el legislador a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 y, concretamente, para el extinto Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde la entrada en vigencia del Decreto 2665 de 1988 que consagró el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimiento del Instituto de Seguros Sociales.

 

Es por ello que de tiempo atrás se ha venido sosteniendo que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, (en este caso las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado), de suerte que de omitir esa obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en que la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o sus beneficiarios. La cotización al sistema de pensiones se causa y es consecuencia inmediata de la prestación personal del servicio, de manera que en el pago y recaudo de aportes tienen obligación empleadores y administradoras, sin que su negligencia pueda afectar los derechos a la seguridad social del trabajador o de sus beneficiarios, por causa no imputables a él. De esta manera, se garantiza también el equilibrio financiero del sistema en el que tienen interés las últimas, no solo para operar eficazmente en beneficio propio, sino además, como valor o principio supremo, para garantizar a sus afiliados el pago de las prestaciones a su cargo.

Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó herramientas jurídicas suficientes desde el momento mismo en que se causa la cotización, para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas y, para el caso específico del que era el Instituto de los Seguros Sociales, la facultad de adelantar un juicio de jurisdicción coactiva.

 

Dra. Juliana Barón Bonilla

Especialista en Derecho Laboral y Relaciones Industriales

Universidad Externado de Colombia