AFILIACIÓN
AL SISTEMA PENSIONAL MEDIANTE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO
Para
empezar se debe precisar que los trabajadores vinculados a cooperativas y precooperativas pertenecientes al sector privado y
solidario, en lo que corresponde a las diferentes obligaciones y derechos
frente a la seguridad social, se asimilan a los trabajadores dependientes, no a
los independientes.
Si
bien las relaciones jurídicas de los trabajadores vinculados a las cooperativas
de trabajo asociado pertenecientes al sector privado y solidario, son
diferentes a las de los trabajadores subordinados ligados a sus empleadores
mediante contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo de Trabajo,
sin duda alguna los primeros, en lo que corresponde a obligaciones y derechos
frente a la seguridad social, a quienes la cooperativa, como si fuera su propia
empleadora, los afilia al sistema, les descuenta de sus compensaciones el
porcentaje correspondiente al pago de cotizaciones así como aporta el propio,
con destino a la entidad de seguridad social, en ese ámbito se asimilan a los
trabajadores dependientes.
No
podía ser de otra manera, porque a pesar de que el trabajo asociado cooperativo
se desarrolla autónomamente a través de un grupo de personas naturales que
encuentran en la asociación la forma de generar empresa, esa manifestación
libre y colectiva de la voluntad, también genera derechos y obligaciones.
Actualmente,
conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, las
cooperativas y precooperativas de trabajo asociado
son las únicas responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de
los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral en salud,
pensión y riesgos laborales y para tales efectos, se aplican todas las disposiciones
que regulan la materia para trabajadores dependientes.
En
esa medida, en caso de cotizaciones en mora aplica también para las
administradoras de pensiones el deber de adelantar las gestiones de cobro, previsto
por el legislador a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 y,
concretamente, para el extinto Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde la entrada en vigencia del Decreto 2665
de 1988 que consagró el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y
Procedimiento del Instituto de Seguros Sociales.
Es
por ello que de tiempo atrás se ha venido sosteniendo que las administradoras
de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante
los obligados al pago de aportes al sistema, (en este caso las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado), de suerte que de
omitir esa obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya
lugar, en la medida en que la desidia de unos y otros no puede afectar los
derechos de los afiliados o sus beneficiarios. La cotización al sistema de
pensiones se causa y es consecuencia inmediata de la prestación personal del
servicio, de manera que en el pago y recaudo de aportes tienen obligación empleadores y administradoras, sin que su
negligencia pueda afectar los derechos a la seguridad social del trabajador o
de sus beneficiarios, por causa no imputables a él. De esta manera, se
garantiza también el equilibrio financiero del sistema en el que tienen interés
las últimas, no solo para operar eficazmente en beneficio propio, sino además,
como valor o principio supremo, para garantizar a sus afiliados el pago de las
prestaciones a su cargo.
Para
el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó
herramientas jurídicas suficientes desde el momento mismo en que se causa la
cotización, para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones
de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas y, para el caso
específico del que era el Instituto de los Seguros Sociales, la facultad de
adelantar un juicio de jurisdicción coactiva.
Dra.
Juliana Barón Bonilla
Especialista
en Derecho Laboral y Relaciones Industriales
Universidad
Externado de Colombia