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Los medios de prueba en materia tributaria

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En el artículo 747 del Estatuto Tributario se dispone que la manifestación de los hechos a través de escrito dirigido a la oficina de impuestos por el contribuyente legalmente capaz, en el cual informa la existencia de una situación que lo perjudique, es plena prueba contra este y contra esta clase de confesión solo se admite el error o fuerza sufridos por el confesante, dolo de un tercero o la falsedad material del escrito allegado. La confesión es indivisible cuando se acompaña de circunstancias lógicamente inseparables de la misma como cuando se afirma haber recibido un ingreso pero en cuantía inferior, pero si la afirmación va acompañada de circunstancias que impliquen hechos distintos, a pesar de su íntima relación con el confesado, como cuando se afirma haber recibido a nombre de un tercero o haber vendido bienes con tal costo o expensa, corresponde al contribuyente probar tales afirmaciones.

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Esta clase de confesión sucede cuando, al tenor del artículo 748 del Estatuto Tributario, el contribuyente es requerido verbalmente o por escrito a su última dirección informada para que responda sobre la veracidad o no de un determinado hecho, y en caso de dar respuesta evasiva o se contradice se tendrá como verdadero el suceso consultado; en caso de no contestar el requerimiento tiene derecho a ser citado por una vez al menos, mediante publicación en periódico de suficiente circulación, la confesión solo puede ser desvirtuada mediante la demostración del cambio de dirección o error al ser informado, pero no basta con la presentación de testigos a menos que exista un indicio por escrito.

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Las normas tributarias (art. 350 del Estatuto Tributario) disponen que los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros se tienen como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba; también son testimonios las informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos o en escritos dirigidos a estas, inclusive las respuestas a requerimientos administrativos siempre que se relacionen con las obligaciones tributarias del contribuyente; el interesado puede invocar el testimonio y este surte efectos, siempre que las declaraciones o respuestas se presenten antes de mediar requerimiento especial o se practique la liquidación oficial a quien los alegue como prueba.

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Las declaraciones que se den fuera de la actuación tributaria pueden ser ratificadas ante las oficinas de impuestos conocedoras del negocio, o ante los comisionados para el efecto, siempre que en concepto del funcionario que debe apreciar el testimonio se hace necesario y conveniente contrainterrogar al testigo. La prueba testimonial carece de admisibilidad cuando se pretendan demostrar hechos que de acuerdo con las normas generales o especiales, no sean susceptibles de comprobación mediante dicho medio ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, a menos que en el último caso y en circunstancias que en otras disposiciones lo permitan, haya un indicio escrito.

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En cuanto a los indicios se presentan las siguientes situaciones:

• El Estatuto Tributario permite que los datos estadísticos del DANE, la DIAN y el Banco de la República tengan valor como indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas, con el fin de establecer el monto de ingresos, costos, deducciones y activos patrimoniales cuando su existencia haya sido probada.

• También tienen valor probatorio los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la DIAN sobre sectores económicos de los contribuyentes.

• Omitir el NIT o el nombre del contribuyente en la correspondencia, factura y recibos (art. 619 del Estatuto Tributario) hace presumir la omisión de pagos declarados por terceros, por parte del presunto beneficiario de los mismos.

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Algunas presunciones son contempladas en el Estatuto Tributario son consideradas así:

• Presunción en los juegos de azar (art. 755-1).

• Presunción de renta gravable por ingresos en divisas (art. 755-2).

• Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro (art. 755-3).

• Presunciones para fijar obligaciones tributarias (art. 756).

• Diferencia en inventarios (art. 757).

• Ingresos por control de ventas o ingresos gravados (art. 758).

• Omisión de registro de ventas o prestación de servicios (art. 759).

• Ingresos por omisión del registro de compras (art. 760).

• Presunción del valor de la transacción en el IVA (art. 762).

• Presunción de ingresos gravados con IVA por no diferenciar ventas y servicios gravados de los que no lo son (art. 763).

Las presunciones admiten prueba en contrario pero en caso de pretender desvirtuar hechos base de la presunción con la contabilidad, el contribuyente debe aportar pruebas adicionales.

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A pesar de no haber mención expresa sobre lo que se considera como prueba documental en el Estatuto Tributario, es posible encontrar una definición al remitirse al Código General del Proceso (art. 243) el cual además de establecer una lista exhaustiva de lo que se consideran documentos afirma que es “(…) todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo (…)”, dispone también la clasificación entre documentos públicos y privados siendo considerados los primeros como los otorgados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o con su intervención, y los de carácter privado son aquellos provenientes de los particulares.

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En el artículo 772 del Estatuto Tributario se establece que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor siempre que sean llevados en debida forma, tal como lo prescriba para el efecto el Código de Comercio; deben cumplirse una serie de requisitos para que la contabilidad sea tenida en cuenta como prueba:

• Estar registrados en Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos según corresponda.

• Estar respaldados por comprobantes internos y externos.

• Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural.

• No haber sido desvirtuada por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos en la ley

• No estar en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 74 del Código de Comercio.

Cualquier desacuerdo entre la declaración presentada y los asientos de contabilidad se resuelve dando prevalencia a los asientos contables, siempre que se lleven en debida forma, además debe tenerse en cuenta que al presentar ante la autoridad tributaria las pruebas contables, son suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales conforme a las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad administrativa para hacer las indagaciones pertinentes.

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Este medio probatorio es definido por el Estatuto Tributario como un elemento en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, el cual permite verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales previa observancia de las ritualidades que le sean propias.

La inspección puede ser efectuada a solicitud de parte o ser ordenada de oficio en los términos del artículo 779 y demás concordantes del Estatuto Tributario, se decreta mediante auto notificado por correo o de manera personal, indicando en el mismo los hechos materia de prueba y los funcionarios comisionados para practicarla, y se inicia una vez notificado el auto que la ordena, posteriormente se levanta un acta con todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustente y la fecha de cierre de investigación junto con la suscripción por todos los funcionarios que la adelantaron.

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A diferencia de la inspección tributaria, este medio probatorio implica que la Administración ordena la práctica de una inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, definir la existencia de hechos gravados o no y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales. Una vez practicada y entregada la copia de la diligencia de inspección contable, si alguna de las partes intervinientes se niega a firmarla, su omisión no afecta el valor probatorio de la diligencia adelantada pero se debe dejar constancia en el acta. Los datos consignados en el acta se considerarán tomados fielmente de los libros de contabilidad del contribuyente o responsable, a menos que este demuestre su inconformidad.

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La administración tributaria puede designar como perito a una persona o entidad especializada en la materia, y ante la objeción del dictamen debe ordenar un nuevo peritazgo, esta prueba debe ser valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por la oficina de impuestos, tomando en cuenta la calidad del trabajo presentado, el cumplimiento que se le haya dado a las normas legales relativas a impuestos, bases doctrinarias y técnicas en las que se fundamenta y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones.

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Hay una serie de circunstancias especiales cuya carga probatoria es del contribuyente, es decir que le corresponde a este demostrarle a la administración la veracidad de los hechos consignados o la resolución de dudas mediante el aporte de las pruebas que sean pertinentes, conducentes y necesarias para el procedimiento administrativo:

• Ingresos no constitutivos de renta: al haber prueba distinta de la declaración de renta y complementarios sobre la existencia de un ingreso, y el contribuyente alega haberlo recibido en circunstancias que no lo hacen constitutivo de renta, se encuentra obligado a demostrar tales circunstancias.

• Pagos y pasivos negados por los beneficiarios: al solicitar en la declaración la aceptación de costos, deducciones, exenciones especiales o pasivos cumpliendo con todos los requisitos legales, si el tercero beneficiado con los pagos o acreencias niega el hecho, el contribuyente tiene el deber de informar todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al mismo para que las oficinas de impuestos prosigan con la investigación correspondiente.

• Beneficiario de las exenciones tributarias: el contribuyente tiene la obligación de demostrar las circunstancias que le hace acreedor a una exención tributaria, cuando para gozar de la misma no sea suficiente solamente conocer la naturaleza del ingreso o del activo.

• Justificación del aumento patrimonial: los hechos que justifican el aumento patrimonial deben ser probados por el contribuyente a menos que sean ciertos de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario.

• Activos poseídos a nombre de terceros: cuando sobre la posesión de un activo por un contribuyente, exista prueba distinta de su declaración y este alega que el bien lo tiene a nombre de otra persona, debe probar este hecho.

• Transacciones efectuadas con personas fallecidas: la administración tributaria puede desconocer costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no puede ser subsanado posteriormente a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se hizo antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión.