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Procesos de Fiscalización Tributaria

Respuesta

El artículo 684 del Estatuto Tributario establece que la autoridad competente tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el cumplimiento de normas sustanciales, tales facultades son:

• Verificación sobre la exactitud de declaraciones u otros informes cuando lo estime necesario.

• Efectuar investigaciones para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, cuando no sean declarados.

• Citar o requerir al contribuyente o terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.

• Exigir al contribuyente o a terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando tengan la obligación de llevar libros registrados.

• Ordenar la exhibición y examen parcial de libros, comprobantes y documentos tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.

• Efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de cualquier duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.

• Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vigilancia, la DIAN puede (para fines fiscales) hacer uso de sus facultades de revisión y verificación de estados financieros, sus elementos, sistemas de reconocimiento y medición y soportes, los cuales sirven como base para la determinación de tributos.

• La DIAN puede solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad (art. 275 de la Ley 1819 de 2016), estados financieros y demás documentos e informes conforme con las especificaciones técnicas, informáticas y de seguridad de la información que defina el director de la entidad; tales datos son prueba en el desarrollo de las acciones de investigación, determinación y discusión en los procesos de investigación y control de obligaciones sustanciales y formales.

Respuesta

Ante la existencia de indicios sobre la inexactitud de la declaración presentada por el contribuyente, responsable o agente retenedor, la DIAN puede enviarle un emplazamiento para corregir con el objetivo de que dentro del mes siguiente a la notificación, la persona o entidad emplazada en caso de ser procedente corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva, conforme al artículo 644 del Estatuto Tributario, aunque la no contestación del acto administrativo no genera sanción alguna para el emplazado.


No obstante se debe tener en cuenta que los contribuyentes de impuestos administrados por la DIAN, así como los no contribuyentes, deben atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que efectúe la Administración de Impuestos, cuando esta considere que son necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros o de terceros relacionados con ellos.

Respuesta

Es competencia del Jefe de la Unidad de Liquidación proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales, las liquidaciones de revisión, corrección y aforo, adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos y retenciones, junto con la aplicación y reliquidación de sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, libros de contabilidad, no inscripción, no expedición de certificados, entre otros aspectos y en general aquellas sanciones cuya competencia no se asigne a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente impuestos, anticipos y retenciones.


Se debe anotar que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, debe informar sobre la existencia de la última declaración de corrección, presentada con posterioridad a la declaración en la cual se haya basado el proceso de determinación oficial del impuesto, cuando tal corrección no sea tenida en cuenta dentro del mismo, ello con el fin de que el funcionario que conozca del expediente la tenga en cuenta y realice su incorporación al proceso; pero no es causal de nulidad de los actos administrativos el hecho de que o se basen en la última corrección presentada por el contribuyente, cuando este no da aviso de ello.

Respuesta

El Estatuto Tributario establece que la liquidación de impuestos de cada año gravale es una obligación individual e independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente, además también dispone que los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la autoridad competente pueden referirse a más de un periodo gravable, en el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente.


Un requerimiento especial puede proferirse haciendo referencia tanto a modificaciones en el impuesto de renta como del impuesto sobre las ventas y en una misma liquidación de revisión, de corrección o de aforo pueden determinarse oficialmente los dos tributos, en tal situación el fallo del recurso comprenderá ambos tributos.


Aquellos gastos que se generen por concepto de investigaciones tributarias y procesos de cobro de los tributos administrados por la DIAN se hacen con cargo a la partida de Defensa de la Hacienda Nacional, para tal efecto el Gobierno apropiará anualmente las partidas necesarias para cubrir tales gastos en que se incurren por adelantar las diligencias; entre dichos gastos se entienden incorporados los necesarios, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la debida protección de los funcionarios de la tributación o de los denunciantes, que con motivo de las actuaciones administrativas tributarias adelantadas, vean amenazada su integridad personal o familiar.

Respuesta

Las reglas tributarias definen la ocurrencia del error aritmético cuando

1. A pesar de declarar correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.

2. Al aplicar las tarifas respectivas se anota un valor distinto al que debiera resultar.

3. Al hacer cualquier operación aritmética, se genera un valor equivocado que implica un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a favor para compensar o devolver.

El término para practicar la liquidación de corrección es dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración. Los datos que debe contener la liquidación de corrección aritmética son:

a. Fecha, que en caso de no ser indicada se entiende como tal la de su notificación.

Respuesta

La Administración de Impuestos puede, por una sola vez, modificar las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante esta clase de liquidaciones, y en el caso del IVA la liquidación privada puede modificarse mediante la adición a la declaración del respectivo periodo fiscal, de los ingreso e impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de las presunciones contempladas en los artículos 757 al 760 del Estatuto Tributario; en el caso de determinación de la renta líquida en forma presuntiva, esto no agota la facultad de revisión oficiosa.


Antes de expedir la liquidación oficial de revisión, es requisito previo proferir el requerimiento especial que debe ser enviado por una sola vez al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante; tal requerimiento debe contener todos los puntos que se propone modificar con la explicación de las razones en que se sustenta. El requerimiento debe contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se buscan adicionar a la liquidación privada.


El requerimiento especial debe ser notificado a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, si la declaración inicial se presenta de forma extemporánea el plazo mencionado se cuenta a partir de la fecha de presentación de la misma, y si la declaración contiene un saldo a favor del contribuyente o responsable el requerimiento debe notificarse dentro de los tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.


El término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando se practica inspección tributaria de oficio, por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decreta, en caso de ser solicitada por el contribuyente la suspensión opera mientras dure la inspección, también hay suspensión del término para la notificación del requerimiento especial durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.


Dentro de los tres meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante debe formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar omisiones que permita la ley, solicitar a la autoridad que se alleguen al proceso documentos que reposan en sus archivos, junto con la práctica de inspecciones tributarias siempre que tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual deben ser atendidas por el funcionario competente.


Aquel funcionario que conoce de la respuesta al requerimiento especial puede, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para contestarlo, ordenar su ampliación por una sola vez y decretar las pruebas que se estimen necesarias, dicha ampliación puede incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, también puede proponer una nueva determinación oficial de impuestos, anticipos, retenciones y sanciones; el plazo para contestar la ampliación no puede ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.

Respuesta

En el evento de que el requerido acepte de manera parcial o total los hechos, con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o su ampliación, la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario se reduce a la cuarta parte de la planteada por la Administración en relación con los hechos aceptados; para ello se requiere que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante corrija la liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, adjuntar a la respuesta al requerimiento la copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones incluyendo la de inexactitud reducida.

Respuesta

Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o su ampliación, la Administración debe notificar la liquidación de revisión si considera que hay mérito para hacerlo; al practicar inspección tributaria de oficio el término se suspende por tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decreta y cuando se practica inspección contable a solicitud del contribuyente, el término se suspende mientras dure la citada inspección; en el caso de que la prueba solicitada se relacione con documentos que no reposan en el respectivo expediente, el término debe suspenderse durante dos meses.

Respuesta

Este principio se relaciona con el hecho de que la liquidación oficial debe ceñirse de manera exclusiva a la declaración presentada por el contribuyente, y a los hechos que hayan sido contemplados en el requerimiento especial o su adición; además la jurisprudencia del Consejo de Estado (expediente 00210 – 01 [19621] de 2016) ha estimado que antes de proferir la liquidación oficial, bien sea de aforo o de revisión, la entidad expida sin ninguna excepción el requerimiento especial o el emplazamiento para declarar al contribuyente, con el fin de que en los mismos explique de manera sumaria las razones de hecho y de derecho por las cuales se hacen las modificaciones de la declaración privada, ya que el no hacerlo implica que el deudor no conozca las causas por las cuales es iniciado el proceso de fiscalización en su contra y se vulneran sus derechos a la defensa y el debido proceso.

Respuesta

Este acto debe expedirse conforme a las características del Estatuto Tributario tales como: 

a. Fecha, en caso de no indicarse se tendrá como tal la de su notificación.

b. Periodo gravable al cual corresponde.

c. Nombre o razón social del contribuyente.

d. Número de identificación tributaria.

e. Bases de cuantificación del tributo.

f. Monto de tributos y sanciones a cargo del contribuyente.

g. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas en lo relacionado con la declaración.

h. Firma o sello del control manual o automatizado.

Respuesta

Cuando el contribuyente la aceptación parcial o total de los hechos en discusión, dentro del término para interponer el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, la sanción por inexactitud se reduce a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la autoridad administrativa en relación con los hechos aceptados; para lo anterior se requiere que el contribuyente corrija la liquidación privada incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, junto con la presentación de un memorial ante la oficina respectiva en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando copia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluyendo la inexactitud reducida.

Respuesta

De acuerdo a la reforma tributaria introducida por la Ley 1819 de 2016, las declaraciones quedan en firme si dentro de los tres años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial, y en caso de presentación extemporánea el citado plazo se cuenta a partir de la fecha de presentación de la declaración. Las declaraciones con saldo a favor quedan en firme si tres años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no hay notificación del requerimiento especial; en el caso de imputación de saldos a favor en las declaraciones tributarias de periodos fiscales siguientes el término de firmeza es el mencionado en el párrafo anterior, aquellas declaraciones con pérdidas fiscales quedan en firme en el mismo término que el contribuyente tiene para compensarlas, respetando las reglas del Estatuto Tributario; la declaración tributaria queda en firme si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no es notificada. Cuando es compensada la pérdida fiscal en cualquiera de los dos últimos años que el Estatuto Tributario le concede al contribuyente para hacerlo, el término de firmeza se extiende a partir de tal compensación por tres años más en relación con la declaración en la que se liquide dicha pérdida. Para aquellos contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia, la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios es de seis años, los cuales deben contarse a partir del vencimiento del plazo para declarar, y si hay presentación fuera del plazo legal el término se cuenta a partir de la fecha de dicha presentación. El Consejo de Estado ha indicado en la sentencia 050012331000201100204 01 del 2016 que una vez concluye el término y se configura la firmeza de la declaración, tanto el contribuyente como la Administración de Impuestos pierden la capacidad de modificarla.

Respuesta

Las personas naturales y jurídicas que incumplen con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligadas a hacerlo, deben ser emplazados por la autoridad competente, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término improrrogable de un mes y deben ser advertidos de las consecuencias legales en caso de persistir la omisión; cuando se presente declaración tributaria con posterioridad al emplazamiento se debe liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad en la manera que indique el artículo 642 del Estatuto Tributario, pero si vencido el término otorgado en el emplazamiento no se presenta la declaración respectiva, se debe aplicar por parte de la Autoridad de Impuestos la sanción por no declarar del artículo 643 del citado Estatuto.

Respuesta

Una vez que se agota el procedimiento sin obtener el pago de la obligación omitida, la Administración puede dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante liquidación de aforo la obligación tributaria a cargo del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante que no haya efectuado la respectiva declaración. Se debe hacer a través de medios de comunicación de amplia difusión, la divulgación de los nombres de quienes no han presentado la declaración tributaria y fueron objeto de emplazamiento o sanción por no declarar, aunque la omisión de esta formalidad no afecta la validez del acto respectivo.

Respuesta

Este acto administrativo debe tener el mismo contenido de la liquidación de revisión junto con la explicación sumaria de los fundamentos del aforo, es decir:

• Fecha, en caso de no contenerla se tiene como tal la de notificación.

• Periodo gravable al cual hace referencia.

• Nombre o razón social del contribuyente.

• Número de identificación tributaria.

• Bases de cuantificación del tributo.

• Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente.

• Explicación sumaria del aforo tal como se mencionó previamente.

• Firma o sello del control manual o automatizado.

Respuesta

En el marco de los procesos de fiscalización adelantados por la autoridad tributaria, esta puede ordenar la inscripción de la liquidación oficial de revisión o de aforo y de la resolución de sanción debidamente notificada, en los registros públicos de acuerdo con la naturaleza del bien y en los términos que indique el reglamento. La inscripción mantiene su vigencia hasta la terminación del proceso de cobro coactivo y se levantará solamente en los siguientes eventos:

a. extinción de la obligación tributaria.

b. cuando la liquidación privada quede en firme en el proceso de discusión entre el contribuyente y la administración.

c. el acto oficial es objeto de revocación en vía gubernativa o jurisdiccional.

d. constitución de garantía bancaria o póliza de seguros por el monto determinado en el acto que se inscriba.

e. ofrecimiento por parte del afectado o de un tercero de bienes para su embargo, los cuales deben ser poseer un avalúo por monto igual o superior al determinado en la inscripción, previa determinación del valor del bien ofrecido.


Los efectos que genera la inscripción de la liquidación oficial son: 

• los bienes sobre los cuales recae la inscripción constituyen garantía real del pago de la obligación que es objeto de cobro coactivo.

• facultad de la administración tributaria para perseguir coactivamente dichos bienes sin importar que los mismos sean objeto de traspaso a terceros.

• el propietario de un bien objeto de la inscripción debe advertir al comprador de tal circunstancia y en caso de no hacerlo, debe responder civilmente ante el mismo conforme a lo dispuesto por el Código Civil.

Respuesta

En contra de las liquidaciones oficiales, resoluciones que imponen sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos expedidos por la DIAN procede el recurso de reconsideración, el cual debe ser interpuesto en la oficina competente para conocer los recursos tributarios; la presentación del recurso se efectúa dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto que es objeto de reposición.


Si se atiende en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practica liquidación oficial, el contribuyente puede no hacer uso del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.


El recurso de reconsideración y el de reposición (art. 722 del Estatuto Tributario), debe cumplir con una serie de requisitos para su presentación:

• Ser formulado por escrito con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

• Interponerse dentro de la oportunidad establecida por la ley.

• Ser presentado directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o acreditar la personería en caso de ser interpuesto por el representado o apoderado. En la agencia oficiosa, la persona por quien obra debe ratificar la actuación del agente oficioso dentro del término de dos meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso, en caso de no haber ratificación se entiende el recurso como no presentado en debida forma y se revocará el auto admisorio (solo pueden actuar como agentes oficiosos los abogados).

• Acreditar el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interpone en contra de una liquidación de revisión o de corrección aritmética.

En la reposición interpuesta en contra de la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, es necesario que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y tienen los requisitos exigidos por el reglamento, pero el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos no invalida la sanción impuesta por la autoridad competente.


Cuando el proceso de fiscalización se encuentra en la etapa de reconsideración, el recurrente no puede objetar hechos aceptados por él expresamente en la respuesta al requerimiento especial o su ampliación, además no es necesario efectuar presentación personal ante la Administración del memorial del recurso y los poderes, cuando las firmas de los suscritos estén autenticadas.

Respuesta

Una vez presentado el recurso de reposición, el funcionario que lo reciba debe dejar constancia en el original de la fecha de presentación y devolver al interesado uno de los ejemplares de la constancia, pero en caso de no cumplirse los requisitos del artículo 722 del Estatuto Tributario, se profiere auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso, el mismo se notifica personalmente o por edicto si en diez días el recurrente no se presenta para su notificación personal, en contra del auto solo procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario y debe interponerse dentro de los diez días siguientes, teniendo este último cinco días para su resolución, si transcurridos quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se profiere auto de inadmisión se entiende admitido el mismo y se procede a proferir fallo de fondo. Son causales de nulidad de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos proferidos por la autoridad tributaria el ser practicados por funcionario incompetente, omisión del requerimiento especial previo a la liquidación o la pretermisión del término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley para tributos determinados mediante declaraciones periódicas, no ser notificados dentro del término legal, omitir las bases gravables, monto de tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas con relación a la declaración o los fundamentos del aforo, corresponder a procedimientos legalmente concluidos o adolecer de otros vicios procedimentales, siempre que sean señalados de modo expreso por la ley como causal de nulidad. Las nulidades deben alegarse en el término para interponer el recurso de reconsideración, la Administración tiene un año para resolver el citado recurso contado a partir de su interposición en debida forma y en caso de practicarse inspección tributaria, el término para el fallo de recursos se suspende mientras dure la inspección si se practica a solicitud del contribuyente, pero si se practica de oficio será hasta de tres meses; un vez que transcurre el año sin que se resuelva el recurso, se entiende fallado a favor del recurrente y en esta caso la Administración así lo declarará de oficio o a petición de parte.

Respuesta

La revocatoria directa solo procede en los términos que indique el artículo 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siempre que el contribuyente no haya interpuesto los recursos por la vía gubernativa y el término para presentar el recurso es de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo; las solicitudes debe fallarse en el término de un (1) año contado a partir de la presentación en debida forma, y en caso de no ser fallada en dicho plazo opera el silencio administrativo positivo que será declarado por la autoridad de oficio o a petición de parte.

Respuesta

El artículo 93 del CPACA define como causales de revocatoria de los actos administrativos las siguientes:

• Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o la ley.

• Cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra el mismo.

• Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.


La petición de revocación de un acto o la decisión que sobre ella recaiga no reviven los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni da lugar a la aplicación del silencio administrativo; cuando el acto proferido por la entidad sin importar su carácter ficto o expreso, modifica o crea una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconoce un derecho de tales condiciones, no puede ser objeto de revocatoria sin el consentimiento expreso, previo y escrito del respectivo titular del derecho.


En caso de existir negativa del titular del derecho para poder efectuar la revocatoria del acto y la autoridad considera que es contrario a la Constitución y la ley, debe demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y si la autoridad considera que el acto sucedió por medios ilegales o fraudulentos puede demandarlo, sin que en este caso deba acudir al procedimiento previo de conciliación y puede solicitar al juez la aplicación de medidas cautelares (suspensión provisional del acto demandado).


Debe tenerse en cuenta que el Estatuto Tributario es claro al señalar que la revocatoria directa se ejercer dentro de los dos años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo acusado, así mismo la autoridad tiene un plazo perentorio de un año a partir de la interposición en debida forma de la solicitud para resolverla de fondo, so pena de que opere el silencio administrativo positivo.

Respuesta

Esta clase de liquidación fue introducida por la Ley 1819 de 2016 (art. 255), la cual establece que la DIAN puede proferir liquidación provisional con el fin de determinar y liquidar obligaciones tales como:

• impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos y retenciones declarados de manera inexacta o que no hayan sido declarados por el contribuyente, agente de retención o declarante, junto con las respectivas sanciones derivadas de la omisión o inexactitud, según corresponda.

• sanciones omitidas o liquidadas de manera indebida en las declaraciones tributarias.

• sanciones por incumplimiento de las obligaciones formales.

El contenido de la liquidación provisional es el señalado en el artículo 712 del Estatuto Tributario y solo se profiere dicha liquidación, en relación con aquellos contribuyentes que en el periodo gravable inmediatamente anterior declaren ingresos brutos anuales o inferiores a 15000 UVT, o tengan patrimonio bruto igual o inferior a 30000 UVT o aquel que determine la Administración sin superar el citado tope.


La Administración cuenta con la facultad de proferir liquidación provisional para determinar y liquidar el monotributo en caso de que los contribuyentes omitan su declaración o lo hagan de manera inexacta, junto con las correspondientes sanciones; en caso de que se solicite la modificación de la liquidación provisional por parte del contribuyente, el término de firmeza de la declaración tributaria sobre la cual se adelanta la discusión se suspende por el término que dure la controversia, contado a partir de la notificación de la liquidación provisional.

Respuesta

Esta se debe proferir en los eventos expresamente señalados en el artículo 764-1 del Estatuto Tributario, los cuales son:

• Dentro del término de firmeza de la declaración tributaria cuando se trate de la modificación de la misma.

• Dentro del término de cinco años contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar, en el caso de obligados que no han cumplido su deber de declarar ante la DIAN.

•En el término imprevisto para imponer sanciones cuando se refiera a incumplimiento de obligaciones distintas al deber formal de declarar.


Con la expedición de la liquidación provisional el contribuyente cuenta con un mes a partir de la notificación para su aceptación, rechazo o solicitar la modificación por única vez, caso en el cual debe presentar los motivos de inconformidad en memorial dirigido a la Administración Tributaria.


El término con el cual dispone la Administración para pronunciarse sobre la solicitud de modificación de la liquidación provisional es de dos meses, contados estos a partir del agotamiento del término que tiene el contribuyente para proponer la modificación, bien sea profiriendo liquidación provisional o mediante el rechazo de la solicitud de modificación; en el primer evento el contribuyente tiene un mes para aceptar o rechazar la nueva liquidación provisional contado a partir de su notificación, además la aceptación de la liquidación provisional por parte del contribuyente solo puede hacerse de manera total.


Dicha categoría de liquidaciones se profiere por una sola vez, sin perjuicio de que la Administración expida una nueva con ocasión de la modificación solicitada por el contribuyente, pero no puede haber expedición de la liquidación provisional de manera concomitante con el requerimiento especial, el pliego de cargos o el emplazamiento previo por no declarar; el Estatuto Tributario señala que la liquidación provisional se considera aceptada cuando el contribuyente corrige la declaración tributaria o presenta la misma en los términos exigidos por la Administración en la liquidación provisional y lo que disponga el reglamento en materia de presentación y/o corrección de las declaraciones tributarias, inclusive se considera aceptada la liquidación por el contribuyente cuando este no se pronuncia dentro de los términos previstos sobre la propuesta de liquidación provisional, caso en el cual se puede iniciar el proceso de cobro coactivo.


En el incumplimiento de obligaciones formales diferentes a la presentación de la declaración tributaria, se entiende aceptada la liquidación provisional cuando se subsana al hecho sancionable y se paga o se llega a acuerdo de pago en la sanción impuesta, de acuerdo a las reglas del Estatuto Tributario para la obligación formal que corresponda; en este caso la liquidación provisional adquiere el carácter de título ejecutivo conforme al artículo 828 del Estatuto Tributario.

Respuesta

Si el contribuyente, agente de retención o declarante rechaza la liquidación provisional, o la Administración rechaza la solicitud de modificación, debe dar aplicación al procedimiento del artículo 764-6 del Estatuto Tributario para la investigación, determinación, liquidación y discusión de impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones; en tales situaciones la liquidación provisional rechazada es prueba junto con los escritos y documentos presentados por el contribuyente al momento de solicitar la modificación. La liquidación provisional, por expreso mandato de la Ley 1819 de 2016, viene a reemplazar para todos los efectos legales al requerimiento especial, el pliego de cargos o el emplazamiento previo por no declarar según sea el caso, siempre que la Administración la ratifique como tal, se notifiquen en debida forma y se concedan los términos para la contestación en la manera exigida por el reglamento.

Respuesta

Las sanciones derivadas de este acto administrativo se reducen en un cuarenta por ciento (40%) del valor que resulte de la aplicación derivada del régimen sancionatorio del Estatuto Tributario, siempre que el requerido acepte y pague dentro del mes siguiente a su notificación bien sea que se haya o no discutido; tal evento no cobija a las sanciones generadas por omisión o corrección de las declaraciones tributarias, ni aquellas derivadas del incumplimiento de obligaciones formales que puedan ser objeto de subsanación por el contribuyente de manera voluntaria, siempre que se realice antes de proferir el pliego de cargos, en tal caso también se aplica el régimen sancionatorio del Estatuto.

Respuesta

La firmeza de las declaraciones tributarias corregidas o que son presentadas por el contribuyente con ocasión de la aceptación de la liquidación provisional, es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de corrección o presentación, siempre que se tengan en cuenta las condiciones y requisitos del Estatuto para que la declaración corregida o presentada se considere como válida, caso contrario se aplicará el término general de firmeza que corresponda a la declaración conforme al reglamento.

Respuesta

El Estatuto Tributario dispone que la liquidación provisional y los demás actos de la administración derivados de la misma se notifican conforme a las formas del mismo tales como conducta concluyente, notificación personal, correo certificado y aviso, pero a partir del 2020 los actos administrativos deben ser notificados de modo electrónico, para lo cual debe la DIAN haber implementado el sistema de notificación electrónica regulado en los artículos 565 y 566-1 del Estatuto; al ser notificada la liquidación provisional aquellas actuaciones que le sigan por parte de la DIAN y del contribuyente, pueden realizarse de la misma manera en la página web de la DIAN o mediante el servicio electrónico que se tenga habilitado para el efecto.

Respuesta

Los términos de las actuaciones en el marco de los procesos de liquidación provisional son los siguientes:

1. si la liquidación provisional reemplaza al requerimiento especial o se profiere ampliación, el término de respuesta para el contribuyente es de un mes, pero si se emite liquidación oficial de revisión la misma debe proferirse dentro de los dos meses contados después de agotado el término de respuesta al requerimiento especial o su ampliación.

2. Cuando la liquidación provisional reemplaza al emplazamiento previo por no declarar, el término de respuesta para el contribuyente es de un mes; la liquidación oficial de aforo debe proferirse dentro de los tres años contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar y en el mismo acto se debe imponer la sanción por no declarar del artículo 643 del Estatuto Tributario.

3. En el evento en que la liquidación provisional reemplace al pliego de cargos el término de respuesta para el contribuyente es de un mes, y la resolución sanción debe proferirse dentro de los dos meses contado después de agotado el término de respuesta al pliego de cargos.